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- Zonas navegables
- Titulaciones
- Legislación Andaluza, licencias, diferencia aguas interiores y exteriores
- Legislación Estatal
- Prohibición del pulpo
ZONAS NAVEGABLES
Según la categoría de diseño, tenemos 7 zonas navegables. (1milla son 1852 mts.)
CATEGORÍA A: NAVEGACIÓN OCEÁNICA
ZONA 1:Navegación sin límite
FUERZA DEL VIENTO: Más de 8.
ALTURA DE LAS OLAS: Más de 4.
CATEGORÍA B: NAVEGACIÓN EN ALTA MAR
ZONA 2: Navegación entre la costa y 60 millas náuticas.
ZONA 3: Navegación entre la costa y 25 millas náuticas.
FUERZA DEL VIENTO: Hasta 8 incluido.
ALTURA DE LAS OLAS: Hasta 4 incluido.
CATEGORÍA C: NAVEGACIÓN EN AGUAS COSTERAS
ZONA 4: Navegación entre la costa y 12 millas náuticas.
ZONA 5: Navegación entre la costa y 5 millas náuticas.
ZONA 6: Navegación entre la costa y 2 millas náuticas.
FUERZA DEL VIENTO: Hasta 6 incluido.
ALTURA DE LAS OLAS: Hasta 2 incluido.
CATEGORÍA D: NAVEGACIÓN EN AGUAS PROTEGIDAS
ZONA 7: Navegación en aguas costeras protegidas.
FUERZA DEL VIENTO: Hasta 4 incluido.
ALTURA DE LAS OLAS: Hasta 0,5 incluido.
…...............................................................................
TITULACIONES
No
se necesita titulación:
Durante
el día y en las zonas delimitadas por la Capitanía Marítima (sin
poder superar nunca los límites del título de Patrón de Navegación
Básica), se podrán gobernar las siguientes embarcaciones/ aparatos
flotantes, sin necesidad de un título y en zona 7- Embarcaciones a motor hasta 4 mts. de eslora y con una potencia máxima de 11,03 kW.
- Embarcaciones a vela hasta 5 mts. de eslora.
- Artefactos flotantes o de playa, piraguas, kayacs, canoas sin motor, patines con pedales o a motor de potencia inferior a 3,5 kW.
- Tablas a vela o tablas deslizantes a motor, o instalaciones flotantes fondeadas.
AUTORIZACIÓN
FEDERATIVA (titulin)
Salida
diurna de hasta 1 TRB. y 54 HP, zona (designada por Capitanía
Marítima)
PNB
Embarcaciones
a motor hasta 7.5 mts y 8 de vela a 5 millas de la costa
PER
Embarcaciones
a motor hasta 12 mts y de vela a 12 millas de la costa
PATRÓN
DE YATE
Embarcaciones
a motor hasta 20 mts y de vela a 60 millas de la costa
CATITAN
DE YATE
motor
y vela sin limitación
Legislación de pesca marítima de recreo estatal y autonómica
NUEVAS TITULACIONES NAUTICAS
CONVOCATORIAS 2015 CÁDIZ
LEGISLACIÓN ANDALUZA
Tallas mínimas
PRECIO TASAS LICENCIAS
TASAS DE LICENCIAS DE PESCA MARÍTIMA DE RECREO PARA EL AÑO 2013:
- CLASE 1 (DESDE TIERRA): 5,53 euros *
- CLASE 2 (DESDE EMBARCACIÓN): 11,04 euros *
- CLASE 3 (COLECTIVA): 11,04 euros
- CLASE 4 (PESCA SUBMARINA): 8,26 euros
Los mayores de 65 están exentos de tasas
TASAS LICENCIAS AGUAS CONTINENTALES
1 año (€) | 3 años (€) | 5 años (€) | |||
---|---|---|---|---|---|
Todas las especies, excepto trucha (P) | Mayores 16 | 5,99 | 17,96 | 29,93 | |
Menores 16 | 2,74 | 8,22 | 13,69 | ||
Trucha (recargo de la básica P) | Mayores 16 | 2,98 | 8,95 | 14,91 | |
Menores 16 | 1,35 | 4,06 | 6,77 | ||
Licencias de Medios Auxiliares de pesca continental | Embarcación a remo (E2) | 5,99 | - | - | |
Embarcación a motor (E1) | 11,96 |
La legislación Andaluza solo nos permite capturar peces, solo afecta al ámbito de las aguas interiores, en aguas exteriores Legislación del Estado, esta permitido también el calamar y el choco (NO PULPO)
Os dejo la legislación en vigor tanto Andaluza como Estatal en vigor:
ANDALUZA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJABoletín número 248 de 26/12/2003
1. Disposiciones generales
Consejería de Agricultura y Pesca
DECRETO 361/2003, de 22 de diciembre, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas interiores.
Atención: La
información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver
más
El
Plan de Modernización del Sector Pesquero Andaluz, incluye dentro de
sus objetivos el desarrollo de una regulación de la pesca marítima
de recreo en aguas interiores, que recoja a su vez las condiciones
para la expedición de las licencias que faculten para el ejercicio
de esta actividad en el litoral andaluz. Todo ello, sobre la base de
la competencia exclusiva que en materia de pesca en aguas interiores,
el marisqueo y la acuicultura, otorga el artículo 13.18 del Estatuto
de Autonomía a la Comunidad Autónoma Andaluza.
Por su
parte, la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y
control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina,
establece en su Título IV, la ordenación y regulación de la pesca
marítima de recreo en aguas interiores, y remite a un posterior
desarrollo por la Consejería de Agricultura y Pesca la concreta
regulación de las condiciones para el ejercicio de esta modalidad de
pesca en lo referente a las distintas clases, útiles y aparejos,
períodos y zonas de veda, especies autorizadas y topes máximos de
captura.
En lo
que se refiere a las aguas exteriores, la Orden de 26 de febrero de
1999, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, establece
las normas que regulan el ejercicio de la pesca marítima de recreo
en aguas de la jurisdicción o soberanía española, excluyendo las
aguas interiores. No obstante, se faculta a las Comunidades Autónomas
para la expedición de las licencias que autorizan el ejercicio de
esta actividad dentro del ámbito correspondiente a su litoral.
El
ejercicio de la actividad de la pesca marítima de recreo se
desarrolla en el mismo ámbito espacial que la actividad pesquera
profesional, por lo que resulta preciso una regulación normativa que
sea capaz de equilibrar los distintos intereses en juego. De esta
manera, se conseguirá preservar los recursos pesqueros de nuestras
aguas, la necesaria protección de la biodiversidad y los valores
medioambientales especialmente en los Espacios Naturales Protegidos,
salvaguardar los intereses de los pescadores profesionales cuya
economía depende de esos recursos y promover el legítimo
esparcimiento de los aficionados a la pesca marítima de recreo.
Por
otro lado, y dada la finalidad lúdica de la pesca marítima de
recreo, se excluye de la misma la actividad comercial sobre los
productos de la pesca, así como la utilización de determinados
artes de pesca y la captura de determinadas especies, por ser propios
de la actividad profesional de la pesca marítima.
La
pesca marítima de recreo se configura como una actividad de ocio y
deportiva, aspectos ambos sobre los que la Comunidad Autónoma de
Andalucía goza asimismo de competencia exclusiva en virtud del
artículo 13.31 del Estatuto de Autonomía. En cuanto deporte, se
habrá de respetar en todo caso los principios rectores recogidos en
la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, entendiendo éste, de
acuerdo con la carta Europea del Deporte, como "cualquier forma
de actividad física que, a través de la participación organizada o
no, tiene por objeto la expresión o mejora de la condición física
y psíquica, el desarrollo de las relaciones sociales o la obtención
de resultados en competición a todos los niveles".
En la
elaboración de esta disposición se han tenido en cuenta además
varios aspectos fundamentales. En primer lugar, la repercusión que
la pesca marítima de recreo tiene de cara al turismo y su lógica
consideración como uno de los factores influyentes en la economía
de esta Comunidad Autónoma, y en segundo término, el incremento que
se ha experimentado en esta actividad, con especial incidencia en su
uso desde embarcaciones y su consiguiente influencia en los recursos
marinos, coincidentes en muchas ocasiones con los explotados por los
propios pescadores profesionales.
Durante
el trámite de elaboración de la presente norma, se ha cumplido lo
previsto en los artículos 1.3 del R. (CE) 1626/94 del Consejo, de 27
de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas
técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el
Mediterráneo, y 46.2 del Reglamento (CE)
850/1998
de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los
recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de
los juveniles de organismos marinos, en lo que se refiere a su
comunicación a los servicios de la Comisión. Asimismo, ha sido
consultado el sector afectado.
En su
virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, al amparo
de lo previsto en el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio,
del Gobierno y la Administración de la
Comunidad
Autónoma y en uso de las facultades conferidas en la Disposición
final primera de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de acuerdo con el
Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo
de Gobierno en su reunión del día 22 de diciembre de 2003,
DISPONGO
CAPITULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo
1. Objeto y ámbito de aplicación.
El
presente Decreto tiene por objeto el desarrollo de lo dispuesto en el
Título IV de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y
control de la Pesca Marítima, el
Marisqueo
y la Acuicultura Marina, estableciendo las
condiciones
para el ejercicio de la pesca marítima de recreo en aguas interiores
del litoral de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo
2. Definición.
A los
efectos de este Decreto, se entiende, dentro de la pesca marítima en
aguas interiores, por pesca marítima de recreo el ejercicio de la
actividad extractiva de especies marinas autorizadas que se realiza
por ocio o deporte, sin ánimo de lucro e interés comercial, con o
sin embarcación, y con útiles e instrumentos de pesca no
profesionales. Las capturas
obtenidas
mediante esta modalidad de pesca, en ningún caso podrán ser objeto
de venta o transacción sino que deberán ser destinadas al consumo
propio, entregadas para fines benéficos o sociales o devueltas al
mar.
Artículo
3. Clasificación.
La
pesca marítima de recreo se clasifica en:
1.
Pesca marítima de recreo desde tierra: aquella que se practica a pie
desde la costa.
2.
Pesca marítima de recreo desde embarcación: aquella que se realiza
desde embarcación.
3.
Pesca marítima de recreo submarina: aquella que se realiza a nado o
buceando a pulmón libre, sin utilizar para ello equipo alguno que
permita la respiración en inmersión.
CAPITULO
II
Licencias
Artículo
4. Licencias.
1.
Para el ejercicio de la pesca marítima de recreo en aguas interiores
de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será preciso estar en
posesión de la licencia expedida por la Consejería de Agricultura y
Pesca, que autorice la práctica de cualquiera de las modalidades
establecidas en el artículo 3.
2. La
licencia, así como la autorización expresa contenida en el artículo
11.4, deberán llevarse por su titular o encontrarse a bordo de la
embarcación en el supuesto de licencia colectiva, mientras se
realice la actividad de pesca marítima de recreo debiendo exhibirse
a los Agentes de la Autoridad que pudieran requerirla en el ejercicio
de sus funciones, acreditando oportunamente su identidad.
Artículo
5. Clases y vigencia.
1. Las
licencias de pesca marítima de recreo serán de cuatro clases:
-
Clase 1: que autoriza a su titular para la pesca marítima de recreo
desde tierra. Su período de vigencia será de tres años, contados a
partir de la fecha de expedición o renovación.
-
Clase 2: que autoriza a su titular para la pesca marítima de recreo
desde embarcación. Su período de vigencia será de tres años,
contados a partir de la fecha de expedición o renovación.
-
Clase 3 o colectiva: que autoriza para la pesca marítima de recreo
desde embarcación a un número de personas que no podrá exceder del
número máximo de capacidad de la embarcación. Su período de
vigencia será de un año, contado a partir de la fecha de expedición
o renovación.
-
Clase 4: que autoriza para la pesca marítima de recreo submarina. Su
período de vigencia será de un año, contado a partir de la fecha
de expedición o renovación.
2. La
vigencia de las licencias de pesca marítima de recreo obtenidas por
las personas mayores de 65 años será indefinida. No obstante, dicha
vigencia no será aplicable a la licencia de pesca marítima de
recreo submarina.
Artículo
6. Requisitos para la obtención de la licencia.
1.
Para la obtención de la licencia de pesca marítima de recreo de
clase 1 y clase 2, será necesario que el interesado tenga cumplidos
catorce años en el momento de la presentación de la solicitud. En
todo caso, los menores de edad habrán de contar con la autorización
de la persona que ostente la patria potestad o tutela.
2.
Para la obtención de la licencia de pesca marítima de recreo de
clase 3 será necesario:
-
Tener cumplida la mayoría de edad en el momento de
solicitarla.
-
Acreditar la embarcación desde la que se practicará este tipo de
pesca marítima de recreo e indicar el número máximo de pasajeros y
tripulantes que puedan ir a bordo.
3.
Para la obtención de la licencia de pesca marítima de recreo de
clase 4, sin perjuicio de su posterior desarrollo mediante Orden,
será necesario:
-
Tener cumplida la mayoría de edad en el momento de
solicitarla.
-
Reunir las condiciones físicas necesarias para poder
practicar
la pesca marítima de recreo submarina a pulmón libre.
-
Cumplir los requisitos exigidos, para el ejercicio de las actividades
subacuáticas, por la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de
octubre de 1997.
Artículo
7. Validez de licencias expedidas por otras
Administraciones.
1.
Tendrán validez para el ejercicio de la pesca marítima de recreo en
la Comunidad Autónoma de Andalucía, las licencias de pesca marítima
recreativa de clases 1 y 2 otorgadas por los órganos competentes de
la Administración de otras Comunidades Autónomas, las que pudieran
ser emitidas para aguas exteriores por la Administración del Estado,
así como las expedidas por otros Estados Miembros de la Unión
Europea.
2.
Para el ejercicio de la pesca marítima de recreo de clases 3 y 4,
será necesario estar en posesión de la correspondiente licencia
emitida por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de
Andalucía.
3. En
todo caso, el ejercicio de la pesca marítima de recreo, en
cualquiera de sus clases, habrá de respetar las condiciones
recogidas en el presente Decreto y demás normas de desarrollo.
Artículo
8. Solicitud y documentación.
1. Los
interesados habrán de presentar una solicitud conforme al modelo que
se apruebe por el titular de la Consejería, en las Delegaciones
Provinciales de Agricultura y Pesca, y dirigida a su titular, para
cada una de las clases de licencias que deseen obtener, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, debiendo acompañar la
siguiente
documentación,
en original o copia autenticada:
a)
Copia del Documento Nacional de Identidad del solicitante o, en el
supuesto de no poseer la nacionalidad española, del documento que se
asimile al mismo expedido por las autoridades del correspondiente
país o, en su caso, el pasaporte.
b)
Carta de pago de las tasas establecidas por la legislación vigente.
c)
Autorización de la persona que ostente la patria potestad o tutela
cuando el solicitante sea menor de edad.
d)
Para las solicitudes de licencias de clase 4, certificado médico en
el que expresamente se haga constar que el
solicitante
reúne las condiciones físicas necesarias para poder practicar la
pesca marítima de recreo submarina a pulmón libre, así como la
declaración responsable del cumplimiento de lo previsto en el
artículo 6.3. párrafo 3.?
e)
Para los casos de solicitud de licencias de clase 3 o colectiva,
documentación que acredite la titularidad,
identificación
y puerto base de la embarcación, desde la que se pretenda practicar
esta clase de pesca marítima de recreo, así como la documentación
complementaria que se establezca mediante Orden de la Consejería de
Agricultura y Pesca.
2. En
caso de renovación de la licencia, además de los
documentos
relacionados en el apartado anterior, se acompañará una copia de la
anterior, ya caducada o próxima a caducar.
Artículo
9. Resolución y notificación.
El
titular de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca resolverá
sobre la concesión de la licencia o su renovación. El plazo máximo
para notificar la resolución será de tres meses, a contar desde la
fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la
Delegación Provincial correspondiente.
Transcurrido
dicho plazo sin que se haya notificado la
Resolución,
la solicitud podrá entenderse estimada.
Contra
dicha Resolución podrá interponerse recurso de alzada, ante el
titular de la Consejería de Agricultura y Pesca de acuerdo con lo
establecido en el artículo 114 de la Ley
30/1992,
de 26 de noviembre.
CAPITULO
III
Utiles
y especies objeto de pesca
Artículo
10. Utiles de pesca permitidos.
1.
Para el ejercicio de la pesca marítima de recreo únicamente podrán
emplearse líneas o aparejos de anzuelo, con un máximo de seis
anzuelos por licencia. En el caso de licencia de clase 3 o colectiva,
el máximo de seis anzuelos se entenderá por persona embarcada. Los
señuelos artificiales, para la captura de peces, se considerarán
aparejos de un anzuelo a efectos de esta norma.
2. En
el ejercicio de la pesca marítima de recreo submarina, sólo se
permitirá el empleo de arpón impulsado manualmente o por medios
mecánicos.
Artículo
11. Especies, épocas, zonas de veda y tallas mínimas.
1. En
el ejercicio de la pesca marítima de recreo sólo está permitida la
captura de peces.
2. En
todo caso se deberán respetar las épocas y zonas de veda
establecidas o que puedan establecerse en la legislación vigente.
3. Del
mismo modo, se respetarán las tallas mínimas. Los ejemplares que no
superen estas tallas mínimas serán devueltos inmediatamente al mar.
4.
Para la captura en aguas interiores de especies sometidas a medidas
especiales de protección que se enumeran en el Anexo del presente
Decreto, se deberá disponer de una autorización otorgada al efecto
por la Dirección General de Pesca y
Acuicultura,
de acuerdo con el procedimiento que regule su concesión.
5.
Queda expresamente prohibida la captura de especies de la Región IX
a) del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (ICES)
sometidas a Total Admisible de Capturas (TAC) y cuotas por parte de
la Unión Europea o de organismos
multilaterales,
establecidas en los Reglamentos (CEE) núm.
2340/2002,
de 16 de diciembre, y núm. 2341/2002, de 20 de diciembre, y en las
modificaciones sucesivas que puedan introducirse en los mismos,
reservadas para la flota
profesional.
En caso de captura accidental de estas especies, serán devueltas
inmediatamente al mar.
Artículo
12. Volumen de capturas.
1.
El volumen de capturas autorizado por licencia y día o, en su caso,
la tenencia a bordo de las especies no incluidas en el Anexo de este
Decreto, no será superior a 5 kilogramos, cualquiera que sea la
clase de pesca marítima de recreo practicada, pudiendo no computarse
el peso de una de las piezas capturadas.
Para
la licencia de clase 3 o colectiva, el volumen de capturas se
contabilizará por persona embarcada, amparada por la licencia,
siendo el descarte, de una pieza, único para todo el colectivo.
2.
Para las especies relacionadas en el Anexo, se establecerá mediante
Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca las condiciones de
captura, los topes máximos de captura así como la relación de
embarcaciones autorizadas para la pesca y la declaración de
desembarque.
3. No
se podrán capturar, tener a bordo o efectuar descargas superiores a
los topes máximos de capturas señalados en los apartados
anteriores, aunque se hubieran empleado varios días continuos de
navegación. En ningún caso podrá efectuarse el transbordo de
capturas desde una embarcación a otra.
CAPITULO
IV
Ejercicio
de la actividad
Artículo
13. Pesca marítima de recreo desde tierra.
1. La
pesca marítima de recreo desde tierra podrá efectuarse en las zonas
costeras del litoral en las que no exista una prohibición expresa y
en los términos que se establezca por las Administraciones
competentes.
2.
Queda prohibida la utilización de más de dos cañas o aparejos por
licencia.
3. Los
menores de catorce años podrán practicar la pesca de recreo desde
tierra, siempre que estén acompañados de una persona mayor de edad
provista de la correspondiente licencia.
Artículo
14. Pesca marítima de recreo desde embarcación.
1. En
ningún caso las embarcaciones desde las que se practique la pesca
marítima de recreo, podrán obstaculizar o interferir las
actividades de pesca marítima profesional.
2. La
embarcación utilizada deberá mantenerse a una distancia mínima de
200 metros de los barcos pesqueros profesionales que estuvieran
faenando, así como de las artes o aparejos
profesionales
debidamente balizados y calados. Dicha zona se considera prohibida
para el ejercicio de esta modalidad. La embarcación se situará de
forma que la deriva la aleje de los mismos.
3. La
pesca marítima de recreo desde una embarcación no podrá
practicarse a menos de 150 metros de las zonas de baños y del
balizamiento de los pescadores submarinos así como de los que se
encuentren pescando desde tierra.
4. Las
embarcaciones desde las que se practique la pesca marítima de recreo
deberán guardar entre sí una distancia mínima de 30 metros.
5. Los
menores de catorce años podrán practicar la pesca de recreo desde
embarcación de clase 2, siempre que estén
acompañados
de una persona mayor de edad provista de la correspondiente licencia.
Artículo
15. Pesca marítima de recreo submarina.
1. La
pesca marítima de recreo submarina no podrá practicarse, a menos de
150 metros de las embarcaciones así como de las artes de pesca
dedicadas a la pesca profesional, considerando dicha zona como
prohibida para esta modalidad. Así mismo, dicha distancia deberá
mantenerse respecto de los aparejos de pesca marítima de recreo y de
las zonas de baños.
2.
Queda expresamente prohibido el empleo de equipos que permitan la
respiración en inmersión, así como la utilización de artefactos
hidrodeslizadores o vehículos similares.
3. La
pesca marítima de recreo submarina únicamente podrá practicarse
entre la salida y la puesta de sol.
4. El
ejercicio de la pesca marítima de recreo submarina estará sujeto al
cumplimiento de las normas de seguridad para el ejercicio de las
actividades subacuáticas, establecidas en la Orden del Ministerio de
Fomento de 14 de octubre de 1997.
Artículo
16. Zonas marítimas protegidas.
Con la
finalidad de garantizar la efectividad de las medidas de protección
y conservación de los recursos pesqueros, la Consejería de
Agricultura y Pesca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
9.1 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, podrá prohibir la pesca de
recreo en las zonas marítimas protegidas. Se entenderá, en todo
caso, como Zonas Marítimas Protegidas las Reservas de Pesca, las
Zonas de Arrecifes Artificiales y las que sean objeto de repoblación.
En todo caso, no podrá llevarse a cabo la práctica de la pesca
marítima de recreo submarina en los polígonos con arrecifes
artificiales.Todo
ello, sin perjuicio de la necesidad de obtener las autorizaciones
necesarias para el ejercicio de la pesca marítima de recreo en los
espacios protegidos.
CAPITULO
V
Concursos,
Campeonatos y Competiciones de pesca marítima de recreo.
Artículo
17. Concursos, campeonatos y competiciones.
1. Los
concursos, campeonatos y competiciones de pesca marítima de recreo,
en sus distintas modalidades que se convoquen, precisarán para su
celebración de la previa comunicación a la Delegación Provincial
de Agricultura y Pesca correspondiente, con una antelación de, al
menos, 15 días hábiles a la fecha de su celebración. Ello sin
perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en
la normativa de aplicación.
2. Los
concursos, campeonatos y competiciones estarán sujetos al
cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.
3. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los promotores
y organizadores de concursos, campeonatos o competiciones deberán
obtener una autorización expresa de la Consejería de Agricultura y
Pesca para sobrepasar el tope máximo de capturas establecido y, en
su caso, la autorización establecida en el artículo 11.4. Para la
concesión de la misma, que deberá solicitarse con una antelación
de un mes de la fecha prevista para el concurso, campeonato o
competición, se tendrá en cuenta la clase de pesca, las
características de la
competición,
la zona de celebración, el número de participantes y las especies a
capturar.
Las
autorizaciones que se concedan se comunicarán a las Federaciones o
Asociaciones representativas del Sector Pesquero profesional del
ámbito territorial donde se pretenda realizar el concurso,
campeonato o competición.
4. La
comunicación previa y la autorización antes referidas no eximen de
la obligación de obtener cuantos permisos sean necesarios de los
órganos administrativos competentes, así como de estar en posesión
de la correspondiente licencia de pesca marítima de recreo.
CAPITULO
VI
Registro
de Licencias de Pesca Marítima
de
Recreo de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Artículo
18. Creación del Registro.
Se
crea el Registro de Licencias de Pesca Marítima de Recreo de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, que estará adscrito a la
Consejería de Agricultura y Pesca, donde se inscribirán de oficio
las licencias expedidas por la Consejería de Agricultura y Pesca
conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo
19. Estructura del Registro.
1. El
Registro de Pesca Marítima de Recreo de la Comunidad Autónoma de
Andalucía se estructura en tres secciones:
a) la
primera para las licencias de clase 1,
b) la
segunda para las licencias de clase 2, con una subsección para las
de clase 3 o colectivas, y
c) la
tercera para las licencias de clase 4.
2. Los
datos que deben figurar, como mínimo, en cada Sección del Registro
serán: el número de la licencia, el nombre y apellidos del titular
de la misma, el número del Documento Nacional de Identidad, o
documento equivalente conforme al artículo 8.1.a) del presente
Decreto, fecha de nacimiento y domicilio del titular, la vigencia de
la última licencia, los datos relativos a la embarcación en los
casos de licencias de clase 3 o colectivas y un apartado que
contabilice el número de años acumulados con licencia y, en su
caso, las autorizaciones que puedan emitirse según lo previsto en el
art. 11.4 del presente Decreto.
CAPITULO
VII
Infracciones
y sanciones
Artículo
20. Prohibiciones.
En el
ejercicio de la pesca marítima de recreo queda
expresamente
prohibido:
a) La
práctica de este tipo de pesca sin la correspondiente licencia.
b) La
venta o comercialización de las capturas obtenidas.
c) La
tenencia de especies prohibidas o que se encuentren en época de veda
para la pesca profesional.
d) La
tenencia de peces de talla inferior a la reglamentaria.
e) La
tenencia a bordo y la utilización, fondeo o calado de cualquier tipo
de artes o aparejos propios de la pesca
profesional,
especialmente los aparejos de anzuelo del tipo palangrillo o espinel,
voraceras, poteras para cefalópodos o cualquier clase de redes.
f) La
práctica de este tipo de pesca en zonas de acuicultura, en las zonas
del litoral prohibidas, reservadas o acotadas; así como en cualquier
otra zona prohibida de manera expresa por los organismos competentes.
g) El
empleo de luces artificiales de superficie o sumergidas o cualquier
otro dispositivo que sirva de atracción o
concentración
artificial de las especies a capturar.
h) El
uso de sustancias tóxicas, narcótica, explosivas o contaminantes y
el empleo de medios eléctricos que faciliten la tracción directa,
como instrumento para la pesca.
i) La
utilización de fusiles o instrumentos de propulsión por pólvora,
anhídrido carbónico (CO2) u otros gases, así como los de punta
explosiva, eléctrica o electrónica.
j) El
empleo de equipos que permitan la respiración en
inmersión,
así como la utilización de artefactos
hidrodeslizadores
o vehículos similares.
k) El
empleo de carretes de pesca de tracción eléctrica, hidráulica o de
otro tipo que no sea la estrictamente manual.
Artículo
21. Infracciones y sanciones.
Las
infracciones cometidas contra lo dispuesto en el presente Decreto y
en las normas complementarias y de desarrollo del mismo serán
sancionadas con arreglo a lo previsto en el Título XI de la Ley
1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca
Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.
Disposición
Adicional Primera. Prueba de aptitud.
Por la
Consejería de Agricultura y Pesca podrá establecerse una prueba de
aptitud para la obtención de las diferentes clases de licencia de
pesca de recreo. Dicha prueba consistirá en la superación de un
cuestionario sobre la normativa vigente aplicable en materia de pesca
marítima de recreo y de
conocimientos
técnicos exigibles para una práctica responsable de la misma.
Disposición
Adicional Segunda. Expedición de licencias en aguas exteriores.
Corresponde
a la Consejería de Agricultura y Pesca la
expedición
de las licencias para el ejercicio de la pesca marítima de recreo en
aguas exteriores prevista en el artículo
3.1 de
la Orden de 26 de febrero de 1999, del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, por la que se establecen las normas que
regulan la pesca marítima de recreo, de acuerdo con lo previsto en
los artículos 8 y 9 del presente Decreto.
Disposición
Adicional Tercera. Tramitación telemática.
En la
disposición que desarrolle los procedimientos previstos en el
presente Decreto se establecerá la posibilidad de la tramitación
telemática de los mismos, según lo dispuesto en el Decreto
183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y
atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos
administrativos por medios electrónicos
(Internet).
Disposición
Transitoria Unica. Validez de licencias expedidas con anterioridad.
Las
licencias de pesca marítima de recreo que hayan sido expedidas con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, tendrán
validez hasta la fecha de finalización de su vigencia.
Disposición
Derogatoria Unica.
Quedan
derogadas todas las normas de igual o inferior rango, en lo que
contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente norma.
Disposición
Final Primera. Desarrollo y ejecución.
Se
faculta al titular de la Consejería de Agricultura y Pesca para
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y
desarrollo del presente Decreto.
Disposición
Final Segunda. Entrada en vigor.
El
presente Decreto entrará en vigor a los 3 meses de su publicación
en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla,
22 de diciembre de 2003
MANUEL
CHAVES GONZALEZ
Presidente
de la Junta de Andalucía
PAULINO
PLATA CANOVAS
Consejero
de Agricultura y Pesca
ANEXO
ESPECIES
SOMETIDAS A MEDIDAS ESPECIALES
DE
PROTECCION
Atún
rojo (Thunnus thynnus).
Atún
blanco (Thunnus alalunga).
Patudo
(Thunnus obesus).
Pez
Espada (Xiphias gladus).
Marlines
(Makaira spp.).
Agujas
(Tetrapturus spp.).
Pez
Vela (Istiophorus albicans).
Merluza
(Merlucius merlucius).
Voraz
(Pagellus bogaraveo).
Bonito
(Sarda sarda).
LEGISLACIÓN ESTATAL
la legislación del Estado fuera de aguas exteriores nos permite aparte de peces, la captura de cefalópodos a excepción del pulpo que se prohíbe en la Orden del 22 de noviembre de 1996
Os dejo el nuevo Decreto 347/2011 de 11 de marzo por el que se regula la pesca de recreo en aguas exteriores y la Orden de de 22 de noviembre de 1996, prohibición del pulpo
Decreto
Busquemos la forma que más nos gusta por ejemplo piscinas cadiz lugares en los que podemos ir visitando muchos lugares más.
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